Los jubilados quieren saber. Es bastante lógico que, si los representantes del sector pasivo son los verdaderos “dueños” del PAMI, puedan conocer los fundamentos de las decisiones que se toman. Pero no parece que funcione de esa manera. Al menos así se lo hicieron notar a un afiliado que buscó a través del acceso a la información pública algunas respuestas a sus interrogantes.
En una resolución firmada por el titular del instituto le hacen saber al peticionante que el artículo 1° de la Ley N° 19.032, de conformidad con las modificaciones introducidas por su similar N° 25.615, asignó al INSSJP, el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa. Se aclara además que, de acuerdo a las mencionadas leyes, el instituto tiene como objeto otorgar, por sí o por terceros – a las personas jubiladas y pensionadas del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Que, a fin de cumplir dichos objetivos, esa ley asigna las competencias para dictar las normas necesarias para la adecuada administración y funcionamiento del organismo. Explican que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. El artículo 4° de la Ley N° 27.275 reconoce una legitimidad activa amplia a “toda persona humana o jurídica, pública o privada el derecho a solicitar y recibir información” y prescribe que no puede “exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”. Que, en virtud de los principios aplicables en la materia, es dable recordar que, en concordancia con la forma republicana de gobierno, rige el principio de publicidad de los actos de la administración y en este sentido aplica la presunción sobre el carácter público de la información en poder de los organismos del Estado. Pero según un organismo interamericano que se cita en dicha respuesta, “toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones”. Dichas excepciones deben estar expresamente previstas en una norma, y deben corresponderse con una verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. Estas limitaciones al acceso deben ser interpretadas de manera restrictiva y, en caso que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada, debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción y debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información.
¿Que pidió el afiliado? Que se le informe el nomenclador general de PAMI -precio de las prácticas por pacientes – correspondiente a sus prestadores propios. Que se le informen las transferencias totales presupuestadas y ejecutadas entre el 10 de diciembre y 29 de octubre hacia los prestadores propios de PAMI. Discriminar transferencias por prestador propio. Le informen cuáles son todos los prestadores alternativos utilizados por el PAMI y la variación interanual de las transferencias presupuestarias ejecutadas hacia los prestadores alternativos – comparar enero – octubre de 2024 vs mismo período de 2023 – en términos nominales y reales, entre otros aspectos.
Pero nada fue respondido. Se denegó la información en su totalidad indicando que lo solicitado con relación a los prestadores alternativos no podría ser brindado dado que la información de montos de transferencias realizadas a dichos prestadores obra en Disposiciones cuyos anexos son reservados, no disponibles a terceros. En otros puntos también se menciona que la información es reservada.
Se le hace saber al peticionante que el Derecho de Acceso a la Información Pública, contempla expresamente los supuestos de excepción a la obligación de proveer información, en los siguientes casos: secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos y tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado.
“La población objetivo de este instituto son los adultos mayores, siendo necesario garantizar el derecho a la salud, por lo que es fundamental generar políticas sanitarias que faciliten el acceso a las prestaciones que brinda el INSSJP…”, mencionan para luego de otros argumentos, negarle la información al jubilado peticionante.
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